Mediante la Resolución N° 438/2024 (la “Resolución”), publicada en el Boletín Oficial el 26 de noviembre de 2024, la Secretaría de Industria y Comercio aprobó el el Reglamento Técnico que establece los requisitos y características esenciales para el etiquetado de eficiencia energética a los que deberá adecuarse todo producto o aparato nuevo que para su funcionamiento requiera del uso de alguna fuente de energía o cuya utilización tenga una incidencia en su consumo, con la finalidad de ser comercializado en el territorio de la República Argentina.
La norma alcanza, en general, a los siguientes productos: refrigeradores, congeladores y freezers, lavarropas eléctricos, acondicionadores de aire, hornos a microondas, calentadores de agua eléctricos por acumulación, lámparas, televisores, motores de inducción (monofásicos y trifásicos), lavavajillas, hornos eléctricos y electrobombas. El Anexo II de la Resolución detalla tanto los aparatos específicamente incluidos y excluidos, así como también sus requisitos técnicos específicos.
Los procedimientos instituidos en la Resolución se realizarán a través de la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD).
Conforme lo establecido por la norma, además de la Declaración Jurada y la evaluación de conformidad, los fabricantes e importadores tendrán las siguientes obligaciones:
a. Deberán asegurarse de que todos los productos alcanzados por el reglamento lleven la etiqueta de eficiencia energética pertinente en la ubicación establecida y, en caso de corresponder, la ficha de información.
b. Brindarán la correspondiente etiqueta de eficiencia energética a los comercializadores, de forma gratuita, cuando los comercializadores se las soliciten.
c. No introducirán en el mercado modelos cuyo rendimiento se altere automáticamente en condiciones de ensayo, a fin de alcanzar un nivel más favorable para cualquiera de los parámetros establecidos en la presente medida o en aquellos parámetros detallados en cualquiera de los documentos facilitados con el producto.
d. Deberán incluir en todo catálogo, físico o digital, que contenga una ficha técnica de los productos, la etiqueta de eficiencia energética correspondiente o la información en ella contenida.
e. Cuando los ensayos de un modelo arrojen un resultado en detrimento de los parámetros informados en la etiqueta de eficiencia energética, deberán modificar la etiqueta de eficiencia energética del modelo y la ficha de producto poniendo ambas a disposición de los comercializadores, dar aviso a la Autoridad de Aplicación, modificando a su vez la información provista en la base de datos prevista en el artículo 7° de la Resolución.
f. Previo a la comercialización, deberán proveer a la Autoridad de Aplicación la información necesaria acerca de la eficiencia energética de cada modelo comercializado de los productos alcanzados por la norma (enumerados en el Anexo II de la Resolución), a fin de nutrir la Base de Datos creada al efecto.
Por su parte, los distribuidores y comercializadores, mayoristas y/o minoristas, de los productos alcanzados por la nueva regulación, deberán (i) exigir a sus proveedores el cumplimiento del presente reglamento, para lo cual deberán contar con una copia simple de la declaración jurada de conformidad, en formato papel o digital, para ser exhibida cuando se lo requiera. (ii) Asimismo, los comercializadores deberán asegurarse de que la etiqueta de eficiencia energética sea expuesta de manera visible y deberán cumplir las exigencias para la venta de los productos, de conformidad con lo establecido en los apartados 5 y 6 del Anexo I de la Resolución (publicidad y venta en línea respectivamente).
En cuanto a su implementación, los fabricantes e importadores deberán garantizar que todo equipo que se introduzca en el mercado cuente con la etiqueta de eficiencia energética, de conformidad con lo establecido en el Anexo I y en los requisitos específicos aprobados en el Artículo 9° no después del 5 de marzo de 2026; por su parte, a partir de la misma fecha los comercializadores deberán asegurarse que (i) en todos los canales de publicidad y venta se dé cumplimiento de las obligaciones arriba mencionadas, y (ii) que se incluya para aquellos productos en exhibición, la etiqueta de eficiencia energética correspondiente. Sin perjuicio de ello, partir del día 5 de marzo de 2028 deberá cesar la comercialización mayorista y minorista de los productos cuyas etiquetas no se adecuen a lo previsto en la Resolución.
En cuanto a la transición de los regímenes actualmente vigentes, la Resolución establece que (i) los certificados vigentes otorgados en el marco de las normas abrogadas mantendrán su vigencia hasta el día 5 de marzo de 2026, siempre que se realicen las vigilancias correspondientes para mantener la vigencia de la certificación, (ii) los informes de ensayo emitidos en el marco de las normas abrogadas mantendrán su vigencia conforme lo previsto en cada apéndice donde se establecen los requisitos específicos para cada uno de los productos listados en el Anexo II de la presente medida. (iii) Para aquellos productos que tienen la obligación de indicar la información del consumo en modo de espera, dicha obligación será exigible a partir del día 5 de marzo de 2027, a excepción de los productos alcanzados por el Apéndice IV del Anexo II (Hornos a Microondas) y por el Apéndice VII del Anexo II (Televisores) los cuales deberán continuar incluyéndola en las etiquetas.
Finalmente, durante el periodo de coexistencia de las normas abrogadas y la Resolución, se considerará que los fabricantes e importadores de los productos alcanzados por dicha medida garantizan el cumplimiento conforme a derecho si acreditan las exigencias instituidas por alguno de los dos Regímenes.
Las infracciones a lo dispuesto por la Resolución serán pasibles de las sanciones previstas por el Decreto N° 274/19, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa.