En una resolución publicada en julio de 2018, la Secretaría de Comercio -siguiendo las recomendaciones de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC)- impuso una multa por un valor de AR$42,7 millones (aproximadamente US$1,5 millones) a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) por abusar de su posición dominante en violación de la Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442 (la «Ley de Defensa de la Competencia») al cobrar tarifas excesivas y discriminatorias a ciertos hoteles por la reproducción secundaria de música.
1. 1. Antecedentes de la decisión
SADAIC es una entidad de gestión colectiva integrada por autores y compositores de música argentinos, que goza de un monopolio legal respecto de la gestión colectiva y distribución de los ingresos provenientes del uso de obras musicales. Si bien la legislación que creó SADAIC establece topes a las tarifas que puede cobrar a determinados usuarios, dicha legislación no regula las tarifas que se pueden cobrar a los hoteles, por lo que SADAIC goza de una amplia discrecionalidad al respecto.
A raíz de una denuncia presentada por la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina (FEGHRA), entidad que nuclea a los empresarios hoteleros y gastronómicos de la Argentina, la CNDC constató que durante el período investigado (comprendido entre abril de 2009 y octubre de 2014) SADAIC había abusado de su posición dominante al fijar tarifas excesivamente elevadas para todo tipo de hoteles, discriminatorias entre distintos hoteles y no razonables en relación con la reproducción de música en hoteles.
2. El abuso de posición dominante
La CNDC concluyó que las tarifas cobradas por SADAIC a aproximadamente 4.500 hoteles en Argentina implicaban un abuso de su posición dominante ya que eran: (a) discriminatorias, ya que se cobraban diferentes comisiones por la prestación de exactamente el mismo servicio sin ninguna justificación plausible; y (b) excesivas, si se comparan tanto con las comisiones cobradas a hoteles de otros países como con las cobradas a hoteles por otras entidades de gestión colectiva de Argentina.
(a) Precios discriminatorios
La investigación de la CNDC concluyó que SADAIC establecía sus tarifas de licencia para hoteles de forma discriminatoria. SADAIC celebró acuerdos preferenciales con determinados hoteles o asociaciones de hoteles en ciertas regiones de Argentina, en los que se tenían en cuenta los factores de ocupación y estacionalidad a efectos de fijar las tarifas, cobrando así a estos hoteles hasta un 75% menos que a los no incluidos en dichos acuerdos. Por lo tanto, se consideró que la política tarifaria de SADAIC constituía una discriminación de precios de tercer grado ya que los hoteles comprendidos en los convenios pagaban una tarifa preferencial mientras que los hoteles no comprendidos en ningún convenio pagaban una tarifa general que no consideraba los factores de estacionalidad y ocupación.
Asimismo, la CNDC entendió que SADAIC había incurrido en una discriminación de precios de primer grado al fijar sus tarifas en función de la capacidad económica de los licenciatarios al fijarlas en función del precio del producto final del hotel (es decir, el precio de la habitación). En otras palabras, los cánones se fijaban en función de los supuestos ingresos de los hoteles y no de sus ingresos reales. Por lo tanto, las tarifas no reflejaban el valor del uso económico de la música gestionada por SADAIC, y la intención era extraer, en la mayor medida posible, el excedente de los hoteles sin tener en cuenta el valor del servicio prestado.
En este caso, los mayores ingresos se obtenían de los licenciatarios cautivos, es decir, los hoteles de tres, cuatro y cinco estrellas que están legalmente obligados a ofrecer música a los huéspedes. En definitiva, el carácter cautivo de ciertos clientes, sumado a la naturaleza legal del monopolio de SADAIC, creó claramente un entorno que favorecía un abuso de posición dominante.
(b) Precios excesivos
Las tarifas también fueron consideradas abusivas por la CNDC al ser excesivamente elevadas (incluso en aquellos casos en los que existía un acuerdo preferencial). Para ello, la CNDC comparó las tarifas cobradas por SADAIC a los hoteles de Argentina con respecto a las cobradas a los hoteles por las entidades de gestión musical de otros países como Chile, México, Paraguay, Colombia, Venezuela y España. La CNDC concluyó que SADAIC cobraba tarifas entre 7 y 10 veces superiores a las cobradas por sus pares en otros países.
Asimismo, la CNDC comparó las comisiones cobradas por SADAIC con las cobradas por otras entidades de gestión de otros derechos de propiedad intelectual que operan en Argentina (como ARGENTORES y AADI). En este sentido, la CNDC concluyó que las comisiones de SADAIC eran, dependiendo del tipo de hotel, entre 5 y 25 veces superiores.
La CNDC consideró que las tarifas fijadas por SADAIC tampoco eran razonables, ya que se fijaban en función de los ingresos presuntos y no de los ingresos reales de los hoteles. En consecuencia, las tarifas de SADAIC se asemejaban a un impuesto. Por ello, la CNDC estableció que las tarifas deben reflejar el valor económico del uso que los hoteles hacen del repertorio gestionado por SADAIC.
3. Recomendación al Poder Ejecutivo
La CNDC, que no tiene competencias ni para regular ni para determinar las tarifas a cobrar por SADAIC, recomendó al Poder Ejecutivo que dicte una nueva norma que fije las tarifas hoteleras sobre la base de los siguientes criterios: (i) no discriminación, lo que implica que deben cobrarse tarifas similares por servicios equivalentes, de modo que si se ofrecen condiciones preferenciales o especiales a un determinado grupo de usuarios, las mismas condiciones deben estar disponibles para todos los demás usuarios que se encuentren en condiciones similares; (ii) razonabilidad, lo que significa que las tarifas deben reflejar el uso económico del repertorio provisto por SADAIC; (iii) transparencia, lo que significa que la metodología para determinar las tarifas aplicables debe ser sencilla, clara y accesible para los usuarios y, en caso de que existan acuerdos preferenciales específicos, éstos deben estar a disposición del público; y (iv) alcance limitado, lo que significa que las tarifas deben recaudarse únicamente en relación con los derechos de propiedad intelectual gestionados por la sociedad de gestión colectiva.
4. Acciones de daños y perjuicios
La multa impuesta a SADAIC, como cualquier infracción a la Ley de Defensa de la Competencia, será recaudada por el Ministerio de la Producción. No obstante, cualquier víctima de la infracción (en particular, los hoteles afectados por las tarifas abusivas) podrá interponer las acciones de resarcimiento de los daños y perjuicios que le haya podido causar la conducta de SADAIC previstas en el Capítulo IX de la Ley de Defensa de la Competencia.
La Ley de Defensa de la Competencia establece que las resoluciones dictadas por la Autoridad Nacional de Defensa de la Competencia tendrán efectos vinculantes o de cosa juzgada para los jueces que conozcan de las acciones de repetición por daños y perjuicios. El plazo para iniciar acciones de repetición es de dos años a partir de la firmeza de la resolución de infracción de la Autoridad Nacional de Defensa de la Competencia.
5. Observaciones finales
La decisión comentada evidencia un renovado interés de la CNDC en investigar y sancionar casos de posición dominante en Argentina (independientemente de que las partes, como en el caso de SADAIC, tengan un monopolio legal) y recuerda a las empresas dominantes su especial responsabilidad de no restringir la competencia.
Asimismo, la decisión en el caso SADAIC puede verse como parte del proceso de fortalecimiento de la política antimonopolio que ha tenido lugar en los últimos años en Argentina, resultando, entre otras muchas cosas, en un mayor interés de la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia en las conductas unilaterales de las empresas dominantes.
La decisión está disponible en https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/resolucion_371-2018_0.pdf