Allende & Brea – Estudio Jurídico

Emergencia pública en materia sanitaria: COVID-19. Nueva extensión de aislamiento social preventivo y obligatorio

El Poder Ejecutivo Nacional emitió el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 714/2020, publicado en el Boletín Oficial el 31 de agosto de 2020. A través de esta norma, el Ejecutivo dispuso la extensión de la cuarentena del 31 de agosto al 20 de septiembre, inclusive. El decreto mantiene los regímenes establecidos por las normas anteriores respecto a las modalidades de implementación de aislamiento y distanciamiento social. El decreto trae como novedad la autorización de reuniones sociales en espacios públicos.

Extensión de la cuarentena

El Decreto de Necesidad y Urgencia N° 714/2020 (el “Decreto”) vigente desde el 31 de agosto de 2020, extiende la cuarentena del el 31 de agosto de 2020 al 20 de septiembre, inclusive. La norma no trae consigo mayores novedades respecto a su antecesora, es decir, el DNU N° 677/2020.

En este sentido, el Decreto mantiene las modalidades de cuarentena dispuesta mediante el DNU N° 520/2020: (i) el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio (el “DISPO”)”; y (ii) el “aislamiento social, preventivo y obligatorio (el “ASPO”)”.

Al respecto, el Decreto tampoco introdujo modificaciones en cuanto a la implementación de estos regímenes. En este sentido, recordamos que en aquellas áreas en dónde rija el DISPO, las personas podrán circular por dicho departamento sin necesidad de obtener un permiso de circulación. Sin embargo, sólo estarán habilitadas a salir de dicha jurisdicción las personas afectadas a actividades esenciales. En ese supuesto, será necesaria la obtención del permiso de circulación correspondiente. Continúan las medidas sanitarias (obligatoriedad del uso de tapaboco, distancia de metro y medio entre personas, etc.).

En virtud del avance de contagios en distintas zonas del país, se produjeron modificaciones respecto a qué régimen rige en cada departamento del país. A continuación, listamos las zonas en dónde resulta aplicable el DISPO:

  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS, excepto los aglomerados de las ciudades de Paraná, Colonia Avellaneda, Oro Verde, San Benito y Gualeguaychú
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY, excepto los departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá y San Pedro
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA, excepto los de Capital y Chamical
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, excepto los aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA, excepto los de General José de San Martin y Orán
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN, excepto el departamento de Caucete
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, excepto el aglomerado de la Ciudad de Río Gallegos
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, excepto los de Capital y Banda
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, excepto los de Río Grande y Tolhuin
  • Todos los partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con excepción del departamento de General Pueyrredón y de los TREINTA Y CINCO (35) incluidos en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), según lo establecido en el artículo 11 del presente decreto.El Decreto también mantiene la autorización para aquellas actividades que cuenten con un protocolo sanitario aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente.

Por su parte, en aquellos lugares en donde rija el ASPO, el principio general continúa siendo el aislamiento. El ASPO rige en las siguientes zonas:

  • El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.
  • El departamento de General Pueyrredón de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
  • Los aglomerados de las ciudades de Paraná, Colonia Avellaneda, Oro Verde, San Benito y Gualeguaychú de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
  • Los Departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá y San Pedro de la PROVINCIA DE JUJUY
  • Los departamentos de Capital y Chamical de la PROVINCIA DE LA RIOJA
  • Los aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO
  • Los departamentos de General José de San Martín y Orán de la PROVINCIA DE SALTA
  • El departamento de Caucete de la PROVINCIA DE SAN JUAN
  • El aglomerado de la ciudad de Río Gallegos, de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ
  • Los departamentos de Capital y Banda de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
  • Los departamentos de Río Grande y Tolhuin de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR

A diferencia del régimen DISPO, en el ASPO las únicas actividades autorizadas para funcionar son aquellas declaradas esenciales y se encuentren enumeradas en el Decreto. La realización de estas actividades requiere de la obtención del permiso de circulación emitido por el Gobierno Nacional. Transcribimos a continuación el listado de actividades esenciales obrante en el artículo 12: y 13 (se mantiene el número de incisos de la norma):

  1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.
  2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.
  3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.
  4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.
  5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.
  6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
  7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.
  8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
  9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
  10. Personal afectado a obra pública.
  11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
  12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6° inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.
  13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
  14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
  15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
  16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
  17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
  18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
  19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
  20. Servicios de lavandería.
  21. Servicios postales y de distribución de paquetería.
  22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
  23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
  24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.
  25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garages y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20 artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.
  26. Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.
  27. Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.
  28. Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.
  29. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.
  30. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES-, en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 1.

 

  1. Industrias que se realicen bajo procesos continuos. Producción y distribución de biocombustibles. Todo ello, en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 1 y 2.
  2. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear. Servicios imprescindibles de mantenimiento y fumigación. Mutuales y Cooperativas de Crédito mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o pagos. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, incisos 1, 2, 3, 5, 6 y 7.
  3. Talleres para mantenimiento y reparación de automotores, motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta. Fabricación de neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la modalidad de entrega a domicilio. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 4, 5, 6 y 7.
  4. Actividad económica desarrollada en Parques Industriales.
  5. Producción para la exportación, con autorización previa otorgada por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Aquellas industrias exportadoras que requieran insumos producidos por otras cuya unidad productiva se encuentre ubicada en los lugares establecidos por el artículo 11, deberán solicitar el funcionamiento de dichos proveedores al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercio electrónico; venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio. Peritos y liquidadores de siniestros de las compañías aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de los siniestros denunciados a los beneficiarios y a las beneficiarias. En ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los trámites deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos correspondientes. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 4, 8 y 10.
  6. Personal afectado a la actividad de demolición y excavación por emergencias (Decisión Administrativa N° 763/20, artículo 1°, Anexo I punto 5, y concordantes para el resto de las jurisdicciones).
  7. Profesionales y técnicos o técnicas especialistas en seguridad e higiene laboral, en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 2.
  8. Práctica deportiva desarrollada por los y las atletas que se encuentran clasificados y clasificadas o en proceso de clasificación para los XXXII Juegos Olímpicos o para los Juegos Paralímpicos. Personas afectadas a la actividad de entrenamiento de la Asociación del Fútbol Argentino. Práctica deportiva desarrollada por los atletas miembros de la selección argentina de Rugby. Práctica de deportes individuales y asistencia a clubes e instituciones públicas y privadas, y polideportivos donde se realice la actividad. Entrenamientos de los y las deportistas de representación nacional pertenecientes a determinadas Confederaciones, Asociaciones, Fundaciones y Federaciones, así como a las personas que los y las acompañan, y a los integrantes de la Comisión Nacional Antidopaje. Eventos deportivos de carácter internacional. Automovilismo. Todo ello en los términos de las Decisiones Administrativas Nros. 1056/20, 1318/20, 1442/20, 1450/20, 1518/20, 1535/20, 1582/20 y 1592/20.
  9. ACTIVIDADES, SERVICIOS E INDUSTRIAS en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Galerías y paseos comerciales. Lavaderos de automotores automáticos y manuales. Paseo, adiestramiento y peluquería canina. Galerías de arte con turno. Profesiones. Peluquerías, depilación, manicuría y pedicuría (Salones de estética). Industrias. Cultos: rezo individual con aforo y tope de hasta DIEZ (10) personas. Establecimientos hoteleros y para-hoteleros para permanencia con fines no turísticos, y sin uso de los espacios comunes. Industria de producción de cine publicitario y funcionamiento de playas de estacionamiento y garajes comerciales. Todo ello en los términos de las Decisiones Administrativas N° 1289/20, 1519/20 y 1548/20.
  10. ACTIVIDADES, SERVICIOS E INDUSTRIAS en diversos partidos, departamentos y aglomerados de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de las Decisiones Administrativas N°1294/20 y N° 1580/20.
  11. Actividades desarrolladas en el Municipio de La Matanza en los términos de la Decisión Administrativa N° 1329/20.
  12. Actividades teatrales sin público. Trabajos de mantenimiento y conservación de las colecciones e instalaciones en museos. Sistema de préstamo de libros de las bibliotecas. Todo ello en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos de la Decisión Administrativa N° 1436/20.
  13. Actividad turística local, en el ámbito del Parque Nacional Iguazú, exclusivamente para residentes de la Provincia de MISIONES y a la actividad turística y al alojamiento turístico que se desarrolle en el ámbito del Parque Nacional Iberá, exclusivamente para los y las residentes de la Provincia de CORRIENTES. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 1524/20.
  14. Actividad desarrollada por los psicólogos y las psicólogas, en el ámbito de los TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES comprendidos en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), en los términos de la Decisión Administrativa N° 1533/20.

Se mantienen las disposiciones comunes de ambos regímenes. En particular cabe resaltar la dispensa de concurrir al lugar de trabajo a aquellas personas incluidas a los grupos de riesgo y la extensión del cierre de fronteras en los mismos términos que los dispuestos por el DNU N° 331/2020.

Finalmente, debido al incremento de contagios, el Decreto mantiene la prohibición de reuniones sociales para ambos regímenes. La prohibición alcanza también para los momentos de descanso en el ámbito laboral.

Sin embargo, el Decreto autoriza las reuniones de hasta diez (10) personas en espacios públicos.

Copiamos link a publicación en el Boletín Oficial: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/234257/20200831.

Este informe no puede ser considerado como asesoramiento legal o de cualquier otro tipo por parte de Allende & Brea.

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