Allende & Brea – Estudio Jurídico

Nuevas regulaciones sobre la comercialización de semillas de Cannabis

Con posterioridad a la sanción de la Ley 27.350, que autorizó el cultivo de la especie Cannabis sativa L. con fines de investigación y medicinales, y poco tiempo después del dictado de la Ley 27.669, que determinó el marco regulatorio para el desarrollo de la Industria de Cannabis Medicinal y Cáñamo Industrial, el día 5 de julio de 2022 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución N° 260/2022 (en adelante, la “Resolución”), emitida por el Instituto Nacional de Semillas (en adelante, “INASE”) el 23 de junio de 2022, estableciendo nuevas disposiciones relativas a la comercialización de semillas de Cannabis.

La Resolución define a los órganos de propagación vegetal de clase identificada de Cannabis sativa L. como aquella parte de la planta de Cannabis que sea utilizada con fines de multiplicación de nuevos individuos, estableciendo como obligación que las mismas lleven mención del cultivar en su rótulo, lo cual resulta exigible desde la entrada en vigor de la norma.

De acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 1 de la Resolución, los órganos de propagación autorizados se definen de la siguiente manera:

  1. Plantín: es aquella planta no mayor a 25 cm de altura desde el límite superior del contenedor cuyo origen es una semilla.
  2. Esqueje enraizado: es aquella planta no menor a 25 cm de altura desde el límite superior del contenedor, cuyo origen es a partir de un esqueje o tejido que proviene de otra planta.
  3. Lote: es el conjunto de órganos vegetales, plantines u esquejes de la misma variedad, que proceden del mismo origen, poseen igual edad, y son cultivados con continuidad espacial y sometidos a un grado de manejo agronómico uniforme.
  4. Semilla: es aquel órgano de propagación que puede dar origen a un nuevo individuo.

A su vez, la Resolución prevé que la introducción y/o difusión a los fines de comercialización de la semilla de la especie Cannabis sativa L. en el territorio nacional, solo podrá realizarse previa inscripción de la/s variedad/es de dicha especie en el Registro Nacional de Cultivares del INASE, exceptuando de dicha obligación a aquellas variedades utilizadas en proyectos de investigación aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación.

Asimismo, y en consonancia con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, que obliga a la inscripción de toda variedad que se identifique, la Resolución establece que no se dará curso a ningún trámite de importación de semillas de Cannabis sativa L. si la variedad no se encuentra previamente inscripta en el Registro Nacional de Cultivares, o bien en trámite de inscripción.

Por otra parte, la Resolución establece que los órganos de propagación deberán comercializarse utilizando el rótulo de seguridad establecido mediante la Resolución del INASE N°182, o un documento que contenga un sistema similar de codificación y verificación de autenticidad, debiendo cada envase de semillas contar con su respectivo rótulo de seguridad, mientras que los plantines o esquejes enraizados deberán tener un rótulo de seguridad por lote, o bien por cada cincuenta unidades como máximo.

De acuerdo con la Resolución, no deberán comercializarse órganos de propagación que posean síntomas visibles de enfermedades, ni signos de plagas, como así tampoco los plantines y/o esquejes enraizados que posean deformaciones en la parte aérea y/o en la radical.

Al mismo tiempo, en virtud de lo dispuesto en la Resolución, el rótulo de seguridad de semilla deberá contar con determinadas especificaciones, incluyendo, pero no limitándose a:

  1. Nombre y dirección del identificador y N° de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas.
  2. Nombre común y botánico de la especie.
  3. Nombre del cultivar.
  4. Contenido neto.
  5. País de origen.
  6. Año de cosecha.
  7. Porcentaje de germinación mínimo, en caso de semilla botánica.
  8. La leyenda “SEMILLA CURADA- VENENO” en letras rojas, en caso de que la semilla u órgano haya sido tratada con un curasemilla.
  9. La leyenda “El identificador se hace responsable por las especificaciones contenidas en el rótulo. En cuanto a la germinación, el proveedor es responsable ante el adquirente dentro del lapso de 45 días a partir de la feca del remite de la mercadería o dentro del plazo fijado por acuerdo entre partes (Art. 14 Ley 20.247)”.

Por último, cualquier incumplimiento a las disposiciones de la Resolución hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en el Art. 38 de la Ley 20.247, pudiendo aplicársele multas y decomiso de la mercadería en infracción.

Este informe no puede ser considerado como asesoramiento legal o de cualquier otro tipo por parte de Allende & Brea.

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