Allende & Brea – Estudio Jurídico

Responsabilidad de Intermediarios en Internet en la República Argentina

Internet ha revolucionado el mundo de la informática, las comunicaciones, los negocios y la forma de vincularse entre las personas en todos los puntos del planeta. Naturalmente, no podía pasar mucho tiempo hasta que fuera percibido su enorme potencial para el desarrollo del comercio electrónico. Los distintos segmentos de la industria y los proveedores de servicios hallaron en Internet una herramienta apta para reducir costos de compra y para acelerar las relaciones de aprovisionamiento, logística e inventario y planificación de la producción.

Esta nueva modalidad de comercio ha generado el fenómeno de la “empresa virtual” que, por medio de las redes informáticas, publicitan sus bienes y servicios, materializan sus transacciones y se vinculan también con otras compañías.

Los intermediarios en Internet

La presencia y función de los intermediarios en Internet ha sido fundamental para el acceso y uso de los usuarios de los contenidos en Internet. Se han citado como ejemplos de tipos de intermediarios de Internet a los proveedores de servicios de Internet, buscadores, redes sociales, proveedores de servicios en la nube, plataformas de comercio electrónico, empresas proveedoras de hosting, registros de nombres de dominio, entre otros.

Los proveedores de servicios de comercio electrónico son aquellos que mediante la utilización de recursos tecnológicos ponen a disposición, intermedian u operan un ámbito o plataforma que permite la realización de operaciones y actividades comerciales entre terceros.

El servicio principal que prestan las plataformas digitales de comercio electrónico consiste en la intermediación tecnológica que posibilita a los usuarios del sistema intercambiar bienes y servicios. En estas plataformas digitales se desarrollan cotidianamente miles de relaciones de jurídicas, la mayoría de ellas de consumo, que producen diferentes derivaciones de índole jurídica, particularmente a la hora de dilucidar la responsabilidad que recae sobre el titular de la plataforma ante los casos la lesión de derechos e intereses de terceros.

Es motivo de debate la responsabilidad de los intermediarios de Internet por el contenido contribuido o las actividades llevadas a cabo por terceros.

Se distinguen distintos regímenes de responsabilidad. El “régimen de inmunidad absoluta” que estipula que ningún intermediario debe ser responsable por el contenido ilegal publicado o compartido por las personas en sus plataformas. Se percibe aquí la desventaja de que los intermediarios no tienen ningún incentivo para monitorear, bloquear ni filtrar contenidos, creándose un escenario ideal para afectar derechos.

El “régimen de responsabilidad objetiva” donde el intermediario es responsable por los contenidos generados por terceros y publicados en sus medios, sin importar si tuvo o no conocimiento de esos contenidos.

El modelo de “responsabilidad subjetiva” que plantea la necesidad de analizar la conducta del intermediario a fin de determinar si ha tomado todas las precauciones necesarias para eliminar el contenido considerado ilegal o ha sido negligente. El criterio para juzgar la culpa por parte de la plataforma surge a partir del momento en que toma conocimiento efectivo de la ilicitud del contenido publicado y, pese a ello, omite su bloqueo o eliminación. La responsabilidad del intermediario nace cuando no retira de su base de datos el contenido ilícito, una vez que ha sido notificado de tal extremo por parte del damnificado.

La evolución de la jurisprudencia en Argentina

Argentina no cuenta todavía con un marco legal que brinde una solución específica acerca de este tema, pero sí dispone de valiosos antecedentes jurisprudenciales que han contribuido a ofrecer un marco jurídico que confiera algunas certezas.

Uno de los primeros precedentes en el debate sobre la responsabilidad de intermediarios es el caso “Claps, Enrique vs Mercado Libre SA” resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, el 5 de octubre de 2012. La Cámara condenó a Mercado Libre sosteniendo que el titular del mercado de ventas on line está obligado frente a quienes contratan a través de su plataforma a garantizar el efectivo cumplimiento de la prestación contratada. Ello implica que debe responder en caso de que la prestación no llegue a cumplirse. Agregó que el titular de la plataforma percibe una contraprestación por la publicación, o por la venta, lo cual demuestra que la empresa no solo lucra con el espacio que proporciona a los usuarios, sino también con las operaciones que ellos realizan. 

En el ámbito de la propiedad industrial, el precedente que alcanzó relevancia fue el caso en el que Nike International Ltd. promovió demanda ordinaria contra Compañía de Medios Digitales S.A. reclamando el cese de uso de sus marcas notorias “Nike y diseño” y la reparación de daños. Con el propósito de resolver la controversia, la Sala III de la Cámara Federal Civil y Comercial el día 21 de mayo de 2015 sostuvo que cuando un operador presta asistencia en optimizar la presentación de las ofertas de venta o en promover tales ofertas, no ha ocupado una posición neutra entre el cliente-vendedor y los potenciales compradores. Por el contrario, ha desempeñado un rol activo que le permite adquirir conocimiento o control de los datos relativos a esas ofertas.

La sentencia afirmó que los fundamentos de la responsabilidad radicaban en circunstancias que habían sido probadas en la causa: (i) las páginas del demandado habían favorecido e incrementado la comercialización de productos falsos, mediante la venta electrónica a muy gran escala, (ii) los anuncios y transacciones que se refieren a productos falsos, resultaban evidentes por menciones de tipo “no original”, “réplicas de excelente calidad”, etc., y asimismo por la simple constatación de los precios o cantidades ofrecidas.

Se percibe a partir de este precedente que la discusión comienza a pasar por identificar cuál ha sido el grado de participación que pudo haber tenido la plataforma en cada operación de comercio electrónico en particular. La cuestión por resolver consiste en determinar si efectivamente la plataforma en cuestión tuvo un rol activo o meramente pasivo o neutral en la afectación de un derecho.

Otro paso adelante lo marcó la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial al pronunciarse en “Kosten, Esteban vs Mercado Libre SRL s/ ordinario” en fecha 22 de marzo de 2018. En dicho precedente, la Cámara resolvió que: (i) puede admitirse una exención de responsabilidad del operador de un mercado electrónico de ventas o subastas on line cuando no ha desempeñado un papel activo que le permita adquirir conocimiento o control de los datos almacenados, es decir, cuando se ha limitado a proporcionar un foro para una transacción entre un comprador y un vendedor, (ii) tal exención se funda en la circunstancia de que no es posible responsabilizar al operador cuando actúa efectivamente como un mero intermediario, es decir, adoptando entre los destinatarios del servicio (comprador y vendedor) una posición neutral, meramente técnica y pasiva, lo que imposibilita que tenga conocimiento y control de la información almacenada.

Otro precedente más reciente es “Iglesia Mesiánica Mundial, Sekai Kyusei Kyo, en la Argentina vs Mercado Libre SA y otros”. La actora promovió demanda por plagio contra el autor material del plagio denunciado, contra la firma distribuidora que intervino en la cadena de distribución del libro cuestionado, y Mercado Libre quien había facilitado a través de su plataforma virtual la carga del libro por parte del demandado Sr. Ferrari. Sobre la base del precedente “Kosten”, en fecha 28 de marzo de 2022 la Cámara Civil consideró que Mercado Libre estaba exento de responsabilidad por tratarse de un operador de un mercado electrónico sin haber desempeñado un papel activo que permita adquirir conocimientos o control de los datos almacenados. El tribunal expresó que el operador del mercado electrónico recién podría ver comprometida su responsabilidad si tuviera o hubiese podido tener conocimiento efectivo del carácter ilícito de la oferta, o si, tras haber adquirido dicho conocimiento no actuare con la diligencia requerida para retirar la publicación. Sigue la línea de que se trata de una responsabilidad “subjetiva” por hecho propio del intermediario. 

Conclusiones

Estos precedentes trazan un claro camino para resolver las próximas contiendas que se dicten en la materia, aplicando el factor de atribución de la responsabilidad subjetiva. En todos los casos, se imputará responsabilidad causada en una omisión o inadecuado o injustificadamente retiro tardío de los contenidos, o de la omisión de adoptar las medidas de prevención para bloquearlos. 

La búsqueda de soluciones en la cuestión abordada requiere de equilibrio y de prudencia que permita armonizar delicadamente todos los relevantes intereses comprometidos. Cualquier solución que convierta al titular de la plataforma en una suerte de garante y corresponsable solidario de todo lo que se comercializa en ella, terminará por afectar esta modalidad de operatoria comercial, y los grandes perjudicados serán los proveedores de bienes y consumidores quienes pretendan comercializar sus productos a través de esta modalidad sencilla y económica. Cualquier tratamiento legislativo del tema debería tener en cuenta los precedentes judiciales que han procurado mantener un sano equilibrio entre los intereses en juego.

Este informe no puede ser considerado como asesoramiento legal o de cualquier otro tipo por parte de Allende & Brea. 

Este informe no puede ser considerado como asesoramiento legal o de cualquier otro tipo por parte de Allende & Brea. Por cualquier consulta no duden en comunicarse con nosotros.

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