Allende & Brea – Estudio Jurídico

Aprueban modificaciones al Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional N° 1030/2016 y al Reglamento de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 1344/2007

El pasado 26 de octubre se publicó en el Boletín Oficial de la Nación el Decreto N° 820/2020 (en adelante, el “Decreto”) por medio del cual se aprobaron modificaciones al Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional N° 1030/2016 y, asimismo, se introdujeron modificaciones al Reglamento de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 1344/2007.

El Decreto cobrará vigencia a partir de los cinco días de su publicación y será de aplicación a los procedimientos de selección que a partir de aquella fecha se autoricen.

Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional

Los cambios se suscitan en el marco de la reciente ampliación de las atribuciones del Jefe de Gabinete establecidas en la Ley de Ministerios N° 22.520, al incluir la competencia en “entender en el diseño y ejecución de políticas relativas al régimen de compras y contrataciones”.[1]

Cuando se opte por contratar bajo la modalidad “Acuerdo marco”, será competencia del señor Jefe de Gabinete el dictado de los actos administrativos de: (i) aprobación del procedimiento de selección; (ii) adjudicación y (iii) declaración del fracaso del procedimiento de selección. Se excluyó de la competencia para su dictado al Ministro de Modernización.

Por otra parte, se introdujeron modificaciones al Anexo al artículo 9:

  1. Se suprimió la facultad del Secretario General de la Presidencia de la Nación para: (i) autorizar convocatoria y elección del procedimiento; (ii) aprobar el procedimiento y adjudicar; (iii) aprobar los pliegos y preselección en etapa múltiple; (iv) dejar sin efecto el procedimiento; (iv) declarar desierto, y por último, (v) declarar fracasado, en aquellos procedimientos de licitación y concurso público o privado o subasta pública, cuando se supere el importe de cien mil módulos, o en aquellos procedimientos vía compulsa abreviada y adjudicación simple, cuando se supere el importe de sesenta y cinco mil módulos.
  2. Se incluyeron como autoridades competentes a las máximas autoridades de los organismos descentralizados para dictar los actos administrativos de: (i) aprobación del procedimiento y adjudicación; (ii) declarar fracasado, para los procedimientos de licitación y concurso público o privado o subasta pública, cuando se supere el importe de cien mil módulos, o en aquellos procedimientos vía compulsa abreviada y adjudicación simple, cuando se supere el importe de sesenta y cinco mil módulos.

Por último, se introdujo un cambio en el artículo 29 del Reglamento con respecto a la modificación del valor del módulo. El mismo podrá ser modificado mediante decisión administrativa emitida por el Jefe de Gabinete, con la previa intervención de la Secretaría de Hacienda y la Oficina Nacional de Contrataciones, excluyendo al Ministerio de Modernización.

Asimismo, el Decreto ajustó el valor del módulo, el cual actualmente se encuentra en $3.000 (pesos tres mil). Esto impacta directamente en el monto estimado de los contratos, cuyos valores ascenderán a los siguientes montos:

  1. Contratación directa: con una escala de hasta 1.000 módulos (mil), ascenderá al valor de $ 3.000.000 (pesos tres millones).
  2. Licitación privada o concurso privado, el monto correspondiente se calculará hasta el valor de 5.000 módulos (cinco mil), el cual arroja el monto de $ 15.000.000 (pesos quince millones).
  3. Licitación pública o concurso público, el valor del monto estimado corresponde a más de 5.000 módulos (cinco mil), por lo tanto, el valor se elevará a más $ 15.000.000 (pesos quince millones).

Reglamento de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional

El Decreto modificó el apartado I del artículo 6 del Reglamento N° 1344. Sin perjuicio de que la coordinación de los sistemas que integran la Administración Financiera del Sector Público Nacional es ejercida en conjunto por la Secretaría de Hacienda y de Finanzas, el Decreto introdujo una diferenciación en las competencias. Por un lado, la dirección y supervisión de los sistemas de tesorería, presupuesto y contabilidad será ejercida por la Secretaría de Hacienda. Por otro lado, la dirección y supervisión de crédito público corresponderá a la Secretaría de Finanzas. En ambos casos, las Secretarías serán asistidas por parte de las respectivas Subsecretarías que las integran.

A raíz de la supresión de las Secretarías de Gobierno en virtud del Decreto N° 50/2019, el Reglamento N° 1344 sufrió modificaciones en su inciso b) del artículo 35. En consonancia con el actual Organigrama de la Administración centralizada, se eliminaron las facultades de los Secretarios de Gobierno para la aprobación de gastos.

Este informe no puede ser considerado como asesoramiento legal o de cualquier otro tipo por parte de Allende & Brea.

[1] Inciso 33, artículo 16 de la Ley N° 22.520: “Entender en el diseño y ejecución de políticas relativas al empleo público, a la innovación de gestión, a la modernización de la Administración Pública Nacional, al régimen de compras y contrataciones, a las tecnologías de la información, las telecomunicaciones, los servicios de comunicación audiovisual y los servicios postales.”

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