Allende & Brea – Estudio Jurídico

La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó una serie de recursos extraordinarios presentados por la IGJ

La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó una serie de recursos extraordinarios presentados por la IGJ

El pasado 20 de septiembre la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante la “CSJN”) declaró inadmisibles cuatro recursos extraordinarios interpuestos por la Inspección General de Justicia (en adelante la “IGJ”) frente a sentencias emitidas por distintas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (en adelante la “Cámara”). Las sentencias versaban sobre distintos supuestos en los que la IGJ se había extralimitado en sus facultades, arrogándose competencias que le excedían ya sea en la materia como en la magnitud de sus facultades de control.

Tres[1] de los cuatro expedientes en cuestión se originaron a raíz de una investigación iniciada de oficio por la IGJ respecto a sociedades cuyo objeto social era el cuidado de adultos mayores (geriátricos). El origen de esta investigación se debió a un contagio masivo por Covid-19 entre los adultos mayores residentes en dichas instituciones.

La IGJ, basándose en la protección de un interés público como lo es la salud, la vida y el debido cuidado de adultos mayores, inició de oficio una investigación, fundando su decisión en el inciso 2 del artículo 301 de la Ley General de Sociedades (en adelante la “LGS”). A tal fin, dispuso fiscalizar por el plazo de 180 días a Apart Incas S.A., Cedefa S.A., Vismeg S.R.L., Finosa S.R.L., Medical View S.R.L., Megall S.R.L., Residencia Incas S.R.L., Ancient S.R.L. y Residencia Cullen S.R.L., con el propósito de verificar su real y efectiva actividad, así como el cumplimiento de sus objetos sociales, deberes legales y la identificación de sus integrantes y miembros de sus órganos sociales. Para ello, se atribuyó la facultad de requerir información, documentación, examinar los libros y documentación de las sociedades sujetas a esta investigación, solicitar informes a sus autoridades, responsables, personal y a terceros.

Asimismo, la IGJ expuso públicamente información acerca de las participaciones de las sociedades mencionadas, cuyos objetos sociales se encuentran vinculados entre sí, a fin de demostrar la existencia de un grupo societario manejado por las mismas personas humanas.

Las sociedades en cuestión apelaron la decisión e indicaron que la IGJ se estaba excediendo en sus facultades, adoptando competencias que no le correspondían, siendo que su función es llevar un control societario, y no sanitario, cuestión que le corresponde al Ministerio de Salud, y/o en su caso al Poder Judicial. También sostuvieron que compartir socios con otras sociedades no autoriza el control permanente ni permite suponer maniobras fraudulentas, y tampoco supone una relación con el interés público que la IGJ pretende proteger.

La Cámara resolvió dejar sin efecto parcialmente la resolución de IGJ, atento a que dicho organismo decidió fiscalizar sociedades anónimas como lo es Apart Incas S.A., identificada por la Cámara como “una sociedad cerrada que no configura ningún supuesto previsto por la LGS en el 299” (fiscalización estatal permanente), por lo que, al encontrarse fuera de la enumeración prevista por el artículo, el control estatal es limitado. La Cámara igualmente indicó que “la autoridad de contralor podría ejercer funciones de vigilancia en las sociedades anónimas no incluidas en el artículo 299 cuando lo soliciten accionistas que representen el diez por ciento (10 %) del capital suscripto -o lo requiera cualquier síndico- o cuando lo considere necesario, según resolución fundada, en resguardo del interés público”.

Sin embargo, la fiscalización prevista por la LGS, explica la Cámara, “es para la protección del ahorrista que, procediendo aisladamente, está imposibilitado de actuar en su propia protección”, es decir que la intervención de la IGJ es únicamente a los fines esencialmente económicos, por lo que su investigación societaria a fin de velar por los derechos a la salud y a la vida, “no son precisamente los valores que la ley le encomendó proteger a la IGJ”; sino que su potestad fiscalizadora versa única y exclusivamente en el poder de policía societario, identificado por el Tribunal como “a) el sistema mediante el cual el Estado desenvuelve actividades de limitación frente a expresiones societarias con la finalidad de preservar la existencia de bienes considerados comunes; b) sus potestades estatales no son absolutas o ilimitadas, sino que tiene limitaciones jurídicas tendientes a evitar la arbitrariedad en su ejercicio; c) la IGJ ejerce dos tipo de facultades, las registrales y aquéllas en las que se pone en juego el poder de policía societario y que se sustentan en razones de interés general, tendientes a afirmar el principio de transparencia y lealtad en el tráfico mercantil y la protección del público en general dentro del orden negocial, siempre involucrado en el desenvolvimiento de las sociedades comerciales alcanzadas por la fiscalización estatal”.[2]

Asimismo, la Cámara resaltó que la IGJ no puede avanzar sobre entes de carácter privado, como lo son las sociedades comerciales, y que de hacerlo, tal como fue en los casos aquí desarrollados, se estaría excediendo en las funciones que le son propias. Indicó que tampoco tiene competencia para inmiscuirse sobre terceros, en definitiva, los accionistas y las sociedades vinculadas; e hizo hincapié en que solamente, de considerar su intervención pertinente por razones de interés público, podría solicitar la intervención del Poder Judicial por la vía pertinente con una debida fundamentación del requerimiento, las explicaciones del caso, y una adecuada identificación de las entidades involucradas.

Por otro lado, respecto a las sociedades de responsabilidad limitada[3], la Cámara indicó que “no están alcanzadas por la fiscalización del registro público más allá de lo propio de la registración del contrato social y sus modificaciones, y que (…) es la propia ley la que vedó a la IGJ la posibilidad de avanzar sobre una SRL invocando las facultades atribuidas en la LGS: 301”. Sobre este punto, existen antecedentes similares limitando las facultades de la IGJ en lo que hace a la fiscalización de las SRL.[4]

[1] 5826/2020 INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ CEDAFA S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

5816/2020 INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ APART INCASS.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

5826/2020 INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ CEDAFA S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

[2] “Inspección General de Justicia c/ Green Salud S.A. s/ Organismos Externos”

[3] 5827/2020 INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ ANCIENT S.R.L. Y OTRO s/ORGANISMOS EXTERNOS

[4] La Cámara en recientes fallos referidos a la fiscalización de IGJ sobre las sociedades de responsabilidad limitada indicó “la posibilidad de fiscalizar a las sociedades de responsabilidad limitada no se halla prevista legalmente y en ese sentido la “potestad” (competencia) del órgano administrativo se encuentra limitada”, en el mismo orden de ideas continuó manifestando que “…como regla, las sociedades de responsabilidad limitada no están alcanzadas por la fiscalización del Registro Público más allá de lo propio de la registración del contrato social y sus modificaciones”. (COM 9991 / 2020 INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ REMAX ARGENTINA S.R.L. s/ORGANISMOS EXTERNOS)

Finalmente, en cuanto al cuarto expediente en cuestión[1], se inició asimismo por una investigación de oficio de la IGJ, a raíz de que la sociedad Boswil S.A. (en adelante la “Sociedad”) constituida en la República Oriental del Uruguay, restituyó un inmueble adquirido por la Sociedad a quien había sido propietario de dicho inmueble, en función de la Ley de Sinceramiento Fiscal Nro. 27.260.

La IGJ declaró a la Sociedad como irregular e ineficaz a los efectos administrativos e intimó a la misma a adecuarse a la ley argentina, en función del artículo 124 de la LGS. Por lo que “tanto su personalidad como esa actuación suya – esto es, la transferencia inmobiliaria que había efectuado a favor del señor Niro – debían considerarse inoponibles”. En función de ello, ordenó a la Sociedad adecuarse a la normativa local y a inscribirse en el Registro Público correspondiente a la IGJ.

La Sociedad apeló dicha Resolución, manifestando la falta de motivación de la misma, y afirmó “que la compra de un inmueble no puede considerarse actividad habitual en los términos del art. 118 tercer párrafo de la LGS y que tampoco estamos ante una sociedad susceptible de ser encuadrada en el citado art. 124, dado que ese inmueble ya fue transferido a su verdadero dueño y no es intención del ente realizar ninguna actividad en el país. Manifiestan, además, que la IGJ no tiene competencia para actuar del modo en que lo hizo, dado que el acto cuestionado fue un acto de sinceramiento fiscal adoptado en el marco de la Ley 27.260 y sujeto a la competencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos, (…).

La Cámara al resolver indicó que (i) “la IGJ no tiene competencia para juzgar inoponible la personalidad de ninguna sociedad ni, por ende, para hacer lo propio con sus actos, ni mucho menos respecto de actos entre particulares”; (ii) la IGJ violó manifiestamente el principio de legalidad previsto en la Constitución Nacional, atento a que resolvió una cuestión sin siquiera brindar la oportunidad a la Sociedad de hacer uso de su derecho a la defensa; (iii) para que la IGJ pueda iniciar una investigación de oficio como pretendió hacer, debe indicar el interés público que pretende proteger al hacerlo, cuestión que fue imposible de sostener por parte de aquella, siendo que sustentó todo su análisis en función de “potenciales terceros”, sin canalizar un interés actual concreto; (iv) el hecho que la IGJ tenga el control permanente de una sociedad, no apareja que tenga competencia para declarar “irregulares e ineficaces a los efectos administrativos” cualquiera de sus actos; (v) “la IGJ no tiene competencia jurisdiccional”, competencia que recae en función del artículo 252 y 302 de la LGS al juez competente; por lo que “[s]i la LGS no concedió a la IGJ facultades jurisdiccionales, sus decisiones tampoco pueden tener las características de coercitividad propias de un pronunciamiento judicial;”; (vi) el artículo 124 de la LGS dispone que “…la sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local…” es decir que la Sociedad debe considerarse y tratarse como una sociedad local, con todos los recaudos y requerimientos que eso implica, pero bajo ningún concepto quitarle el carácter de sujeto de derecho, ni volverla inoponible como pretendió la IGJ.

En función de las resoluciones de la Cámara, la IGJ dedujo recursos extraordinarios en cada uno de los expedientes, los cuales, debido a su rechazo, devinieron en queja a la CSJN, quien resolvió el rechazo in limine en función del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

[1] INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ BOSWIL S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

Este informe no puede ser considerado como asesoramiento legal o de cualquier otro tipo por parte de Allende & Brea. Por cualquier consulta no duden en comunicarse con nosotros.

Áreas relacionadas