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Impuesto inmobiliario PBA: nueva modificación al régimen de modificación de responsabilidad tributaria

Recientemente se presentó ante la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires el proyecto de Ley Impositiva para el 2022, que contiene varias reformas al Código Fiscal, y entre ellas, al régimen de modificación de responsabilidad tributaria en el Impuesto Inmobiliario, para el caso de los poseedores a título de dueño.

El actual régimen de modificación de responsabilidad tributaria del art. 169 bis del Código Fiscal, fue una novedad introducida a partir del año 2019 por Ley N° 15.079, reemplazado al anterior régimen de “vinculación/desvinculación tributaria”, regulado por la derogada Resolución Normativa (ARBA) N° 63/10.

La implementación del art. 169 bis del Código Fiscal y de su reglamentación (Resolución Normativa (ARBA) N° 45/19) implicó un cambio trascendental, desde que determinó como momento a partir de la cual se reconoce la calidad de contribuyente del poseedor a título de dueño, a la fecha en que se inicia el procedimiento de comunicación de esta circunstancia, y asimismo, condicionando este trámite a la inexistencia de deuda por Impuesto Inmobiliario.

Este cambio trascendental provocó que se siguiera devengando un Impuesto Inmobiliario Complementario “ficticio”, al desconocerse la existencia del poseedor adquirente a título de dueño (por boleto de compraventa, participación en fideicomiso, cesiones, etc.) y mantenerse al inmueble dentro del restante conjunto de inmuebles gravados por el Complementario en cabeza del titular de dominio. Esta situación se agravaba al momento en que, al pretenderse realizar el procedimiento de comunicación de la existencia del poseedor a título de dueño como nuevo contribuyente, se exigía la inexistencia de esa deuda “ficticia” por Impuesto Inmobiliario Complementario, cuyo pago era repudiado tanto por el titular de dominio que había perdido de la disponibilidad económica del inmueble, como por parte del poseedor a título de dueño a quien la deuda le resultaba ajena. Finalmente, este rechazo del trámite de la comunicación se convertía en un círculo vicioso, que seguía devengando mayor deuda con el paso del tiempo, y agravando la situación.

De acuerdo a la modificación que se pretende introducir al Código Fiscal mediante el art. 99 del Proyecto de Ley Impositiva para el 2022[1], el art. 169 bis quedaría redactado de la siguiente manera:

“Los poseedores a título de dueño revisten la calidad de contribuyentes del impuesto a partir del momento en que adquieran la posesión del inmueble que se trate, en tanto comuniquen fehacientemente tal condición a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, acreditando la fecha y el título por el cual la misma fue adquirida, de acuerdo al procedimiento que dicha Autoridad de Aplicación establezca al efecto. Será condición para ello que no se registren, a la fecha de la comunicación, deudas devengadas por el tributo en su componente básico.

Los titulares de dominio podrán desvincularse del impuesto comunicando fehacientemente ante la referida Agencia de Recaudación, la transmisión de su posesión a título de dueño. Serán requisitos para efectuar dicha comunicación no registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen en su componente básico y sus accesorios, y cumplir las demás formas y condiciones que a tal efecto esa Autoridad establezca.”

Nuevas reglas para la modificación de la responsabilidad tributaria

La nueva modificación propuesta al art. 169 bis propone un cambio intermedio entre la situación anterior y posterior a su introducción original, con distintos efectos y alcances para el requisito de inexistencia de deuda:

Por un lado, vuelve a considerarse que el carácter de contribuyente del poseedor a título de dueño –y consiguiente pérdida de responsabilidad como contribuyente del titular de dominio- se adquiere al momento de la posesión del inmueble.

Por otro lado, si bien se mantiene la exigencia de la inexistencia de deuda, ahora se especifica que se refiere a la deuda devengada únicamente por el componente Básico del Impuesto Inmobiliario.

De un juego armónico de ambas reglas, podría inferirse que al reconocerse el carácter de contribuyente del poseedor a título de dueño “retroactivamente” desde el mismo en que adquiere la posesión, y condicionado solamente al pago del componente Básico, automáticamente debería implicar la “eliminación” de la deuda por el componente Complementario que había generado ese inmueble, toda vez que este reconocimiento conllevaría la “salida” del bien del conjunto de inmuebles que integraba hasta la fecha de entrega de la posesión. Dicho en otros términos, un trámite de comunicación exitoso implicaría la “eliminación” retroactiva de la deuda “ficticia” por Impuesto Inmobiliario Complementario que se atribuía al titular de dominio.

Vigencia temporal de la reforma propuesta

Según el art. 100 del Proyecto de Ley Impositiva para el 2022, la nueva redacción del art. 169 bis sería aplicable únicamente para los procedimientos de modificación de responsabilidad tributaria iniciados a partir del 1° de enero de 2022, aún cuando la posesión a exteriorizarse haya sido adquirida con anterioridad.

En una primera lectura, esto parecería llevar a la interpretación que el cambio legislativo no daría derecho a solicitar el reintegro o repetición del Impuesto Inmobiliario Complementario “ficticio” que se hubiera abonado en el marco de las comunicaciones que se hayan tramitado entre el 1° de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2021, toda vez que el carácter de contribuyente se habría adquirido –y perdido, para el titular de dominio- de conformidad al régimen hoy vigente.

Consideraciones adicionales

Corresponde hacer notar que, según el nuevo texto legal propuesto, habría una diferenciación en la extensión en el requisito de libre deuda, según quién sea el sujeto que inicie el procedimiento de la comunicación.

En este sentido, según surge de la comparación de los párrafos 1° y 2° del nuevo art. 169 bis, de iniciarse la comunicación por parte del poseedor a título de dueño, solo se le exigiría el pago de la deuda por el Impuesto Inmobiliario Básico devengado. Pero de iniciarse el procedimiento por parte del titular de dominio, se le exigirían también los accesorios, potencialmente compresivos de intereses y multas.

Por otro lado, resulta pertinente destacar que existe un potencial riesgo de incentivar una eventual demora en el inicio del procedimiento de modificación de la responsabilidad tributaria, toda vez que transcurrido el tiempo suficiente, esto podría tener el efecto de hacer prescribir la potencial deuda por Impuesto Inmobiliario Complementario que le podría corresponder al poseedor a título de dueño, en el caso de que al incorporarse como contribuyente por ese inmueble, corresponda integrarlo a un conjunto de dos o más inmuebles que posea con anterioridad, devengando así –de manera retroactiva- un mayor Impuesto Inmobiliario Complementario desde la fecha de la posesión del nuevo inmueble incorporado.

Desde el punto de vista del titular de dominio, ante una situación similar y en el caso de que se le hubiera iniciado juicio de apremio por el cobro de una deuda por Impuesto Inmobiliario Complementario que comprenda al inmueble enajenado, la eventual modificación “retroactiva” de la responsabilidad tributaria debería conllevar al desistimiento de las acciones judiciales de cobro iniciadas.

Finalmente, y sin perjuicio de la reforma propuesta reseñada, se mantiene para el 2022 la vigencia del Impuesto Inmobiliario Complementario y la autorización a la Agencia de Recaudación para reglamentar la forma de su implementación.

Por lo que mantienen plena relevancia los cuestionamientos constitucionales relativos a la validez de esta forma de aplicación del Impuesto Inmobiliario, que ya ha merecido ciertos pronunciamientos judiciales en contra de su aplicación.

 

[1] Proyecto de ley según texto presentado por el Poder Ejecutivo provincial ante la H. Cámara de Diputados en Mensaje de Elevación N° 3993, Expte. N° PE 15/21-22.

 

Este informe no puede ser considerado como asesoramiento legal o de cualquier otro tipo por parte de Allende & Brea. Por cualquier consulta no duden en comunicarse con nosotros.

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